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ORDENANZA Nº21 (BOP NUM.20 de 31 de Enero de 2011)

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ORDENANZA Nº21 (BOP NUM.20 de 31 de Enero de 2011)

ORDENANZA FISCAL Nº21
(BOP NUM. 20 de 31 de Enero de 2011)

REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad ciudadana es una de las competencias de la Administración que precisa de una mayor sensibilidad por parte de los gobernantes, por cuanto su garantía constituye un pilar esencial en la sociedad. La tenencia de animales es un hecho que ha proliferado socialmente y que, paulatinamente, ha supuesto una problemática compleja, habida cuenta de que es difícil de conjugar el legitimo derecho a tener un animal en el ámbito urbano con el derecho de los ciudadanos en general a disfrutar de un entorno salubre y, sobre todo, seguro En el marco de la referida problemática a los animales de compañía de ciertas especies que por su propia naturaleza en ciertas ocasiones pueden ser peligrosas para los ciudadanos En la medida que dicha peligrosidad se ha evidenciado en una serie de hechos luctuosos, entre los que cabe destacar el ataque de perros de unas determinadas razas a seres humanos, resulta necesario regular la permanencia de este tipo de animales en el espacio urbano, obligando a sus propietarios a tomar una serie de medidas que a buen seguro resultan imprescindibles para erradicar cualquier situación de mínimo riesgo para el resto de los ciudadanos.

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgara el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Benamargosa, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, que en virtud de cualquier título tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.

Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad, o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

  1.  Animales que por sus características tenga capacidad de causar la muerte o lesiones de personas a otros animales y daños en las cosas.
  2.  Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
  3.  Animales adiestrados en la defensa o ataque.
  4.  Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tenga capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños en cosas.

En particular se consideran incluidos en esta categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estos y con cualquier otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas, de acuerdo con lo establecido en el anexo del Decreto 64/1999 de 11 de junio por el que se regula la identificación y tenencia de perros de guarda y defensa:

Así mismo tendrá la consideración de perros potencialmente peligrosos:

— Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

  1. Pit Bull Terrier.
  2. Boxer
  3. Doberman
  4. Dogo de Burdeos
  5. Dogo del Tiber
  6. Presa Canario
  7. Presa Mallorquin
  8.  American Staffordshire Terrier.
  9. Rottweiler.
  10. Dogo Argentino.
  11. Fila Brasileiro.
  12. Bullmastiff

— Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 4. Los animales salvajes. Definición. Tipos y prohibición de tenencia

Los animales salvajes son aquellos que viven en una condición básicamente de libertad sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto del Decreto 42/2.008 de 12 de febrero, los animales clasificados como animales salvajes no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejeria competente en la materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por esta en el ámbito de la sanidad animal.

En concreto, tendrá la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:

a) Artrópodos, peces y anfibios Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado de adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

En relación a las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas, se habrá de estar a lo previsto en la regulación
autonómica de la Conserjería competente.

Artículo 5. La licencia municipal

1.- Toda persona que quiera ser propietario de un animal definido como potencialmente peligroso, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento de este municipio por tener quien la solicite su domicilio en Benamargosa, independientemente que se trate de primera o segunda residencia o bien que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en el.

La obtención de una Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente Ordenanza fiscal.

2.- La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, así como en el caso de que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente ordenanza. Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autentificada:

a. Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b. Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

c. Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.

d. Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.

e. Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
f. Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

g. En el supuesto de personas, establecimiento o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberá aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad Correspondiente.

h. Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.

i. Certificado de antecedentes penales.

j. Certificado de capacidad física y aptitud para la tenencia de animales de estas características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 287/2002, expedido por centros de reconocimiento que cumpla las características previas por el artículo 6 y 7 del Decreto 287/2.002.

k. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 175.000 euros.

l. Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada o certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.


3.º Admitida la solicitud y a la ista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a os técnicos u organismos competentes en cada caso.

4.º Deber garantizarse por el interesado la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales.

5.º Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que las solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

6.º Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que determine el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

Artículo 6. Órgano Competente para Otorgar la Licencia

El Alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 7. Requisitos para la solicitud de la Licencia

Para obtener la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

— Ser mayor de edad.
— No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
— Certificado de aptitud psicológica y física.
— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 175 000 euros
— No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
— En el caso de que la licencia sea para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico según lo dispuesto en el artículo 4.5 e) del Decreto 42/2008 de 12 de febrero.

Artículo 8. Plazo

La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde.

Artículo 9. Registro de animales potencialmente peligrosos

1.º Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.

2.º Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo
anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentra bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

3.º En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos , que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos :

A. DATOS PERSONALES DEL TENEDOR:
Nombre y apellidos o razón social.
DNI o CIF.
Domicilio.
Titulo o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
Número de licencia y fecha de expedición.

B) DATOS DEL ANIMAL:
a. Datos identificativos:
Tipo de animal y raza. Nombre.
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Color
Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc).
Código de identificación y zona de aplicación.
b. Lugar habitual de residencia.
c. Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).

C) INCIDENCIAS:
a. Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.

b. Comunicaciones presentadas por la entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c. Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombr e del nuevo tenedor.

d. Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses.
e. Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

f. Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación
del adiestrador.

g. La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria,
a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.

h. Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación en ambos casos, de las causas que lo provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha en el Registro.
4.º Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.

Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

Artículo 10. Identificación.

En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar al animal mediante un microchip que deberán implantar al animal.

Artículo 11. Obligaciones de los Tenedores.

  • El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia.
  • La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
  • Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.
  • Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
  • Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.
  • La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
  • La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.
  • Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.
  • En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Obligaciones en materia higiénico-sanitarias

1.º Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2.º Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa especifica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3.º Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población.

a . Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias , en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de estos. A tal efecto deberá estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

b. Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta ordenanza.

c. La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación. Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad. Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si estos no van acompañados de una persona adulta. Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas entre las 7 y las 22 horas.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

1.º El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en esta ordenanza, no tipificadas expresamente en los número 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrá la consideración de infracción administrativa leve y se sancionará con la imposición de multa en la cuantía señalada en el apartado 5 del artículo mencionado.


2.º Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencia propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

3º En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
4.º Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de
infracción a la presente ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como las personas físicas y jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos
regulado, aún a título de simple inobservancia. 2.º Las infracciones se califican en razón a su entidad en leves, graves y muy graves.

5.º A los efectos de labor de inspección, el personal autorizado tendrá carácter de agentes de la autoridad municipal.

1. Se consideran infracciones de carácter leve:

a. Aquellas conductas que, por acción u omisión, vulneren las
prescripciones contenidas en la presente ordenanza, siempre que no resulten tipificadas como graves o muy graves.

b. No obstante lo anterior, se considerarán también infracciones de carácter leve las simples irregularidades en el cumplimiento de la ordenanza cuando no tengan una trascendencia directa para la higienes, seguridad y tranquilidad ciudadanas.

Igualmente se considerarán infracciones de carácter leve:

a. La omisión de las medidas sobre las condiciones de seguridad e higiene de los locales e instalaciones contempladas en el artículo 5.

b. La carencia de los libros de registro de animales legalmente establecidos así como de los veterinarios asesores responsables de los mismos.

c. La compra-venta de animales en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, asó como en establecimientos o emplazamientos no autorizados.

d. Los animales objeto de compra-venta que sean entregados a los compradores sin observar las garantías legalmente procedentes.

e. No procede a la limpieza diaria de los espacios abiertos o
cerrados utilizados para la ubicación de los animales.

f. No efectuar la periódica desinfección de los lugares contemplados
en el apartado anterior.

g. No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las
molestias que los animales puedan causar consistentes en ladridos, aullidos, maullidos, etc., estando a este respecto a lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

h. El abandono de animales muertos de cualquier especie en espacios tanto públicos como privados.

i. La tenencia de especies salvajes protegidas.

j . Introducirse los animales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y espacios protegidos, por razones de salud pública

k. La no inscripción de los perros en el censo canino municipal, la
falta de actualización de la tarjeta sanitaria, en las condiciones establecidas por la ordenanza.

l. No comunicar, en el plazo establecido, las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, así como los cambios de propiedad y domicilio.

2.1.La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves tendrá la consideración de falta grave. Se estima concurrir reincidencia cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves de la misma naturaleza en el plazo de un año. Se estima que concurrirá reiteración cuando haya sido sancionado por dos o mas faltas leves de distinta naturaleza en el mismo año.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a. La comercialización de animales no domésticos o domesticados de peligrosidad potencial reconocida.

b. No proporcionar la alimentación adecuada y suficiente a los animales, así como no dispensarles los necesarios cuidados higiénico-sanitarios.

c. El maltrato de animales. Se entenderá por tal el no dispensarles el trato debido en su condición de seres vivos como no proporcionarles las atenciones necesarias para su bienestar y comodidad.

La negativa del propietario de un animal a facilitar los datos de
identificación de éste caso de agresión a aun tercero.

e. El abandono de animales de compañía en cualquier lugar que se produzca.

f. La apertura, funcionamiento y desarrollo de la actividad propia de la materia sin disponer de profesional veterinario colegiado.

g. La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.

h. Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean inoculadas por el veterinario a tal fin.

i. La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas
entre animales, incluidas las de gallos.

j. Adiestrar cualquier tipo de animal para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

k. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves, estando para su calificación a lo dispuesto en este artículo.

7.- Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se sancionan con arreglo a la siguiente escala:

1. Infracciones leves: multas hasta 100 euros.
2. Infracciones graves: multa de 101 a 500 euros.
3. Infracciones muy graves: multa de 501 a 5000 euros.

8.- Debiéndose observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, se consideran como criterios para graduar la sanción los siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de la infracción, atendiéndose en especial a la entidad del hecho, riesgo para la salud y seguridad públicas y los perjuicios causados.

b) La importancia del daño cometido al animal.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en
la comisión de la infracción.

8. 1. La inobservancia o incumplimiento de los requisitos exigibles
para el ejercicio de las actividades reguladas, así como los condicionamientos
específicos y vulneración de prohibiciones, contempladas en esta ordenanza, determinará, respecto a su corrección y sanción, la aplicación de la normativa específica, sin perjuicio del carácter supletorio de la presente ordenanza.

8.2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará circunstancia agravante el que el objeto de la infracción no sea autorizable.

8.3. Como circunstancia atenuante se considerará la subsanación de
las deficiencias comprobadas en un plazo máximo de 24 horas desde el momento de la visita de inspección.

Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente capítulo, la Administración municipal adoptará las medidas complementarias precisas para la corrección de las anomalías que tuvieren lugar, en orden a garantizar las condiciones mínimas exigibles de seguridad y salubridad públicas. A tal efecto se prevén como medidas complementarias, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra que en atención al supuesto concreto fuera exigible

a. La suspensión en el ejercicio de las actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios a que se refiere la presente ordenanza.

La adopción, de al medida no comporta carácter sancionador de la misma, siempre que se dé adecuado cumplimiento.

b. La retirada de animales, derivada del reiterado incumplimiento de las normas de seguridad, salubridad y medio ambientales.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas
por la autoridad competente, y previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, sin perjuicio de la observancia de la normativa sectorial aplicable en vigor en cada momento y atendiendo a la naturaleza de la infracción.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los propietarios de animales de la fauna salvaje no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía publica, locales públicos distintos de los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinado sen espacios cerrado de acuerdo con las características de la especie que se trate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los propietarios, criadores o tenedores de un animal que agreda a personas o a otros animales causándole heridas o mordeduras, será responsable de que el mismo sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de la profesión, al menos en dos ocasiones dentro de los diez días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.

La antedicha medida tiene la consideración legal de obligación sanitaria y su incumplimiento será considerado como infracción grave.

La agresión debe ser comunicada al responsable del registro municipal a los efectos de que se haga constancia en el apartado de incidencias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias, en este municipio, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y del Decreto 287/2002 de 22 de marzo de Desarrollo y modificación de la Ley 50/99, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La presente ordenanza no entrará en vigor hasta que se haya publicado definitiva y completamente su texto en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga los efectos de lo establecido en los artículos70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y a partir de estos momentos continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.